“...La Cámara advierte que la Sala sentenciadora interpretó correctamente la norma, pues en cumplimiento del artículo denunciado se estableció que la recurrente no cobró a los compradores de los inmuebles el impuesto al valor agregado, en virtud de que acreditaron que el comprador y su núcleo familiar carecían de vivienda o de otros bienes inmuebles, por lo que esta venta estaba exenta del impuesto.
De esa cuenta, lo analizado por la Sala es precisamente lo regulado en dicho precepto normativo, dado que en las ventas se cumplió el elemento objetivo y subjetivo que contempla la norma citada, para gozar de la exención del impuesto al valor agregado, siendo el elemento objetivo los bienes inmuebles con sesenta metros de construcción y los lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área de ciento veinte metros cuadrados; y el elemento subjetivo que el adquiriente, como ya se dijo, carezcan de vivienda él y su núcleo familiar, como se dio en el presente caso, en tal virtud, debe desestimarse el submotivo invocado...”